Modificación de las normas sobre vacaciones, permisos y licencias: avanzando en conciliación

En el Boletín Oficial de Defensa de 14 de marzo de 2012 se ha publicado la Orden Ministerial 15/2012, de 13 de marzo, que modifica la Orden Ministerial 121/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueban las normas sobre jornada y horario de trabajo, vacaciones, permisos y licencias de los Militares Profesionales de las Fuerzas Armadas.

Esta Orden, ahondando en la progresiva cercanía entre el régimen de permisos de los militares profesionales y el del resto de funcionarios de las Administraciones públicas, recoge para los miembros de las Fuerzas Armadas la nueva regulación del artículo  49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incorporando un nuevo permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

Este permiso consiste en la reducción de la jornada en al menos la mitad de su duración, percibiendo las retribuciones íntegras, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores trabajen y, como máximo, hasta que el menor cumpla 18 años.

En caso de que en ambos progenitores concurra el derecho a solicitar este permiso, únicamente podrá seguir percibiendo las retribuciones íntegras el militar cuyo cónyuge vea recortados sus ingresos laborales en virtud de este derecho. En caso contrario, mantendrá el derecho a la reducción de jornada, pero con reducción proporcional de retribuciones.

Si ambos cónyuges prestan servicio en el mismo órgano o entidad, podrá limitarse el ejercicio simultáneo del derecho por «razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio». Respecto a la forma en que puede ser recortado el ejercicio de un derecho por este motivo, nos remitimos a lo expuesto en nuestro artículo «Las necesidades del servicio», de 26 de julio de 2011.

Debe agradecerse la introducción en la norma de la previsión expresa de que aquellos militares acogidos a este derecho quedarán exonerados «de la realización de guardias, servicios, maniobras o actividades análogas que interfieran» con su disfrute, lo que evitará conflictividad en su aplicación.

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Vinculación con las Fuerzas Armadas de los heridos en acto de servicio

En el Boletín Oficial de Defensa de ayer, 15 de marzo de 2012, se publicó la Orden Ministerial 16/2012, de 14 de marzo, por la que se regula la adscripción del personal militar a unidades del Ministerio de Defensa en especiales circunstancias, mediante la que articula una vía para que los militares heridos en acto de servicio puedan mantener una vinculación con las Fuerzas Armadas.

Con la publicación de esta norma se trata, por un lado, de reconocer por la institución militar el respeto y consideración que merece quien ha cesado en el servicio en circunstancias especiales, «dado su acendrado amor al servicio y su dedicación», tal y como se dice en la propia exposición de motivos de la Orden Ministerial. Y, por otro lado, las Fuerzas Armadas pueden beneficiarse de la experiencia, capacidades y ejemplaridad de estos militares.

Podrán solicitar la adscripción a unidades, centros y organismos (UCO,s) del Ministerio de Defensa los militares que hayan cesado en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones físicas ocasionada en misiones internacionales, en actuaciones frente a catástrofes o emergencias, en actos terroristas o en otras circunstancias excepcionales.

La adscripción consistirá en la participación del interesado en la UCO solicitada en actividaddes administrativas, pedagógicas, de apoyo a la instrucción, culturales, de relaciones institucionales o de investigación y estudio.

El procedimiento de adscripción se iniciará mediante instancia del interesado, ajustada a un modelo que estará disponible en las Subdelegaciones de Defensa y se resolverá por los Mandos o Jefes de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire (o el Director General de Personal, en su caso), previo estudio particularizado de cada caso.

Una vez efectiva la adscripción, el interesado participará en las actividades de la UCO (en los campos de actividad aceptados en la resolución del expediente) y en los actos y ceremonias, donde se le asignará un puesto distinguido y adecuado a sus facultades físicas, pudiendo usar el uniforme militar reglamentario.

 

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Los militares y los guardias civiles, apartados de las nuevas y tímidas mejoras en el sistema de incompatibilidades

El régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos se reguló con carácter general por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, siendo desarrollado posteriormente para el personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil mediante Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar.

Entre otras limitaciones impuestas a los funcionarios para compatibilizar su servicio público con actividades privadas, en el artículo 16.4 de la citada Ley se establecía que no podría reconocerse la compatibilidad al personal que ocupara puestos de trabajo que comportaran «la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad».

El tiempo transcurrido desde la promulgación de la ley y, sobre todo, las modificaciones habidas en las situaciones retributivas de los funcionarios públicos (donde los exiguos incrementos —cuando los ha habido— se han producido en las retribuciones complementarias), han llevado a que en la actualidad prácticamente la totalidad de los funcionarios superen ese límite, lo que implica, de facto, su prohibición de ejercer actividades privadas.  De hecho, basta una sencilla consulta en cualquier base de datos de jurisprudencia para comprobar como este es uno de los argumentos más utilizados por la Administración para denegar la concesión de la compatibilidad a cuantos funcionarios la solicitaran.

Por ello, el Consejo de Ministros  celebrado el 16 de diciembre de 2011 (el último presidido por José Luis Rodríguez Zapatero) adoptó un acuerdo por el que se aprobó un procedimiento para que los funcionarios de la Administración General  del Estado pertenecientes a los subgrupos C1, C2 y E que así lo desearan pudieran solicitar, voluntariamente, la reducción del complemento específico, al objeto de adecuarlo al porcentaje legal. De este modo, librarían el límite legal que en la práctica se había convertido en una exclusión del derecho a compatibilizar el cargo público con una actividad privada.

Ciertamente, por los subgrupos a los que se encontraba dirigido, únicamente podrían  haberse beneficiado del mismo —en el ámbito que nos ocupa— los miembros de las clases de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas (bien con relación de servicios de carácter permanente, bien con relación de servicios de carácter temporal) así como los de la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil.

Y decimos que «podrían  haberse beneficiado» tales grupos porque el apartado primero de dicho acuerdo se encarga de excluirlos de su ámbito de aplicación, al reducir el mismo  al comprendido en el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que aparta expresamente al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y los remite a su  regulación específica (el ya señalado Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero), que se dictó, en teoría, para adaptar las disposiciones legales a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.

Una vez más, por lo tanto, los militares y guardias civiles ven limitados sus derechos con respecto a los disfrutados por los funcionarios de la Administración civil del Estado y ello sin que el acuerdo del Consejo de Ministros justifique esa diferencia de trato.

 

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Indemnizado un soldado tras cumplir una sanción de arresto, posteriormente anulada.

En marzo de 2010 se impuso a un Soldado MPTM del ET una sanción de cuatro días de arresto, como autor de una falta leve de réplicas desatentas a un superior, hecho ocurrido en el gimnasio de la Base Miguel de Cervantes (Marjayoun-Líbano).

Con el asesoramiento de esta firma, el interesado interpuso recurso en vía administrativa, resultando estimado el mismo, por haberse acreditado que en ningún momento hubo falta de respeto ni réplicas desatentas al superior, por lo que quedaba nula y sin efecto la sanción impuesta.

Sin embargo, dada la inmediata ejecutividad de las sanciones disciplinarias (art. 67 L.O. 8/1998, de 2 de diciembre), el arresto ya había sido cumplido cuando se estimó el recurso, por lo que el interesado permaneció indebidamente arrestado.

Por ello, desde este despacho se instó ante el Ministerio de Defensa un expediente de responsabilidad patrimonial reclamando una indemnización por la injustificada privación de libertad sufrida.

La resolución que ha puesto fin al expediente, de fecha 12 de enero de 2012, reconoce que «la imposición contraria a derecho de la referida sanción constituye, de conformidad con doctrina ampliamente reiterada por el Consejo de Estado, una restricción indebida del uso de la libertad» y, por lo tanto, genera una obligación resarcitoria por parte del Estado, que cuantifica en la cantidad de treinta euros por cada uno de los cuatro días de arresto irregularmente impuesto.

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Nulidad de los preceptos legales que impiden recurrir a través del procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario las sanciones disciplinarias por faltas leves

El artículo 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar dispone que el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario “es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas“, esto es, quedan fuera de su regulación las sanciones impuestas en virtud de falta leve.

Lo anterior resulta corroborado en la misma norma por su artículo 468 b), donde se establece que “no se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de: … b) Los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario”.

Por ello, las faltas leves hasta el momento únicamente podían recurrirse -una vez agotada la vía administrativa- a través del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, procedimiento especial previsto para supuestos en los que la imposición de la sanción puede afectar a los derechos fundamentales de la persona (los recogidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución). Sin embargo, al tener vedado el acceso al recurso ordinario, se dejaban fuera del control judicial las cuestiones de legalidad ordinaria, además de estar sujetos a unos plazos de interposición realmente apremiantes (cinco días en el recurso preferente y sumario frente a dos meses en el ordinario).

Ante esta situación, el Tribunal Constitucional, al dictar su sentencia de fecha 28 de octubre de 2002 (STC 202/2002) estimando el recurso de amparo número 5777-2000, acordó elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave”, y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los artículos 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución.

Fruto de esa cuestión, se ha dictado la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº  177/2011, de 8 de noviembre de 2011, en la que se han declarado inconstitucionales y nulos los indicados artículos, considerando que el hecho de que ”las sanciones impuestas por faltas leves no puedan ser recurridas por el cauce del procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario supone una vulneración de los arts. 24.1 y 106.1 CE carente de justificación constitucionalmente aceptable“.

Se da la circunstancia de que contra las sanciones por falta leve impuestas a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil sí que se podía recurrir en vía contencioso-disciplinaria ordinaria desde la promulgación del nuevo régimen disciplinario con ocasión de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (cfr. art. 78).

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Modificado el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio

                 Mediante Real Decreto 1385/2011, de 14 de octubre, publicado en el BOE nº 269 de 8 de noviembre, se modifica el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, introduciendo dos novedades:

1ª.- Ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento.

                Hasta el momento, la Cruz a la Constancia en el Servicio se hallaba dirigida a premiar la constancia en el servicio e intachable conducta de los militares profesionales de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente y a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

                Con esta modificación se amplían los beneficiarios, incluyendo a los militares de complemento y a todos los militares profesionales de tropa y marinería, independientemente de que su relación de servicios con las Fuerzas Armadas tenga o no carácter permanente.

2ª.- Reducción del plazo para la concesión de la Cruz en la categoría de oro.

                El plazo para obtener la Cruz de Oro se reduce de 35 a 30 años, manteniéndose invariables los correspondientes a la Cruz de Bronce (15 años) y de Plata (25 años).

                El Real Decreto ha entrado en vigor el 9 de noviembre de 2011.

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Reforma del proceso contencioso-administrativo: toque de silencio por la tutela judicial efectiva

En el Boletín Oficial del Estado nº 245, de 11 de octubre de 2011, se ha publicado la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Como su nombre indica, el objeto de la ley es introducir mejoras en la legislación procesal que permitan agilizar los procedimientos que solventan nuestros juzgados y tribunales, dada la excesiva carga de trabajo que colapsa el sistema en la actualidad.

Para ello, la ley modifica la normativa procesal civil, penal y contencioso-administrativa. En lo que aquí nos interesa, en este último orden se han introducido diversas medidas que pueden aligerar efectivamente la carga de trabajo de los tribunales, si bien otras van a dificultar enormemente el acceso de los funcionarios a la justicia en defensa de sus derechos estatutarios.

En efecto, se reducen trámites en la práctica de prueba en los procedimientos ordinarios, puesto que a partir de ahora en la demanda y en la contestación se deberán expresar -además de los puntos de hecho sobre los que habrá de versar la prueba- los concretos medios de prueba que se propongan.

En el procedimiento abreviado se introduce la posibilidad de evitar la celebración de la vista oral cuando no se solicita el recibimiento a prueba, esto es, cuando la controversia se reduce únicamente a una cuestión jurídica de interpretación de normas. Esta medida evitará demoras dado que no será necesario esperar a un señalamiento para la vista, quedando el procedimiento visto para sentencia una vez presentada la contestación a la demanda. Sin embargo, la nueva redacción no prevé la situación que puede darse cuando el actor ejerce esta opción y posteriormente, a la vista del expediente que debe remitir la Administración, se descubren nuevos hechos o documentos que hagan aconsejable el recibimiento a prueba.

Se amplía el ámbito del procedimiento abreviado a los asuntos cuya cuantía no supere los 30.000,00 euros, en lugar de los 13.000,00 que rigen hasta el momento.

Hasta aquí las novedades que consideramos razonables y que efectivamente pueden ayudar a la sostenibilidad del sistema judicial, pero las siguientes modificaciones suponen un claro y evidente recorte de derechos para los funcionarios.

Así, se elevan considerablemente los límites cuantitativos para acceder al recurso de apelación y al recurso de casación. En el primer caso lo eleva de 18.000 a 30.000 €, mientras que en el segundo lo hace de 150.000,00 a 600.000,00 €. Por ello, las sentencias recaídas en primera instancia en juzgados de lo contencioso-administrativo no podrán ser recurridas si su cuantía no supera los 30.000,00 €, lo que sucede con la inmensa mayoría de los litigios del personal de la Administración.

Finalmente, la reforma que consideramos de mayor calado es la relativa a la introducción del criterio del vencimiento en materia de costas en primera instancia, dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 139, que queda redactado del siguiente modo:

“En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto su recurso con mala fe o temeridad”.

Como es sabido, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ocupa de la revisión de la actividad de la Administración pública en su versión contenciosa o de control de la legalidad y de sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen, así como de atender los recursos de los administrados contra resoluciones de la administración que consideran injustas. En este último aspecto se ocupa, en lo que aquí nos interesa, de las cuestiones de personal de los funcionarios públicos, esto es, recursos contra resoluciones de la Administración relacionadas con permisos, licencias, vacaciones, escalafón, destinos, vacantes y cuantas cuestiones surjan de la aplicación de la normativa que rige el estatuto del personal funcionarial.

Hasta el momento, en el orden contencioso-administrativo no se imponían las costas a quien resultara vencido en primera instancia, salvo que los tribunales consideraran que había pleiteado con temeridad o mala fe. Sin embargo, con la reforma que estamos analizando, se aplicará el criterio del vencimiento, lo cual significa que quien vea totalmente rechazadas sus pretensiones en la sentencia que ponga fin a la primera instancia deberá  abonar las costas del proceso, esto es, deberá abonar no sólo los gastos de los profesionales que actúen en su representación y defensa, sino que, además, deberá abonar los de la parte contraria (generalmente y en el ámbito que aquí nos ocupa, los generados por la intervención en el proceso del Abogado del Estado).

Ciertamente, la nueva redacción del artículo 139.1 prevé la excepción a la imposición de costas cuando el juzgado o tribunal “aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, previsión ya contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero de muy excepcional aplicación en la práctica.

Podemos defender que en algunos ámbitos del orden contencioso-administrativo donde se dirimen cuestiones de elevadísimas cuantías se aplique este criterio de la imposición de costas en primera instancia (como en urbanismo, sanciones tributarias de elevadas cuantías, expropiaciones, telecomunicaciones, etc.), pero aplicar este criterio en los procesos promovidos por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios va a suponer, de facto, un obstáculo a su acceso a la tutela judicial efectiva, dado lo persuasorio de la posibilidad de condena en costas.

No deja de ser cierto que este nuevo tratamiento de la condena en costas también debería tener efectos beneficiosos para el administrado, dado que hemos de suponer que la Administración se abstendrá en lo sucesivo de desestimar -como hace en la actualidad- peticiones en vía administrativa en supuestos idénticos a los que previamente han sido resueltos por los tribunales en sentido favorable al funcionario.

El montante de la condena en costas dependerá de la cuantía del procedimiento, esto es, el valor del objeto del litigio cuando éste pueda ser determinado, pero, en todo caso y a título orientativo según el baremo de orientación de honorarios profesionales del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados,  por la tramitación de un procedimiento abreviado ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo las costas ascenderían a un mínimo de 442,50 euros, mientras que por el procedimiento ordinario su importe partiría de los 1.770,00 € o los 2.360,00 €, según se diriman ante Juzgados o ante el Tribunal Superior de Justicia.

La disposición transitoria única prevé que los procesos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la ley, continuarán sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior hasta que recaiga sentencia en la instancia en que se encuentren.

La Ley entrará en vigor el 31 de octubre de 2011.

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Comentarios a la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (I: Introducción)

               En el boletín Oficial del Estado del pasado jueves día 28 de julio de 2011 se publicó la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que responde al mandato legislativo contenido en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, si bien, resulta evidente que se han excedido algo en el plazo de tres meses allí fijado.

                Dada la importancia de esta norma para el colectivo militar, abordaremos su contenido en varias entregas en esta web, ofreciendo en esta primera ocasión una breve reseña general de su contenido.

                En el preámbulo de la Ley se justifica su promulgación en la necesaria actualización del ordenamiento legislativo en materia de derechos fundamentales de las Fuerzas Armadas tras haber alcanzado «con éxito» su plena profesionalización.

                Se afirma en dicho preámbulo que los miembros de las Fuerzas Armadas «gozan de los derechos fundamentales y libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos». En sucesivas entregas iremos viendo las limitaciones que para el ejercicio de estos derechos son impuestas a los militares, fundamentadas en la importante misión atribuida a la institución: la seguridad y la defensa nacional.

                En cuanto a los deberes del militar, se recogen los esenciales de defender a España, de cumplir las misiones asignadas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y actuar conforme a las reglas de comportamiento del militar, que pasan a estar definidas en esta norma, suprimiendo las contenidas hasta el momento en la Ley de la Carrera Militar.

                Entre las principales novedades se encuentran la regulación del derecho de asociación, la creación del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y la del Observatorio de la vida militar.

                Las asociaciones profesionales de militares –cuyo reconocimiento es el justo premio a la constante reivindicación de algunas constituidas como asociaciones culturales y cuya creación resultaba ineludible en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 219/2001, de 31 de octubre– tendrán como finalidad «la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados».

                Aquellas asociaciones que alcancen la condición de «representativas», en función de su número de afiliados, participarán en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, junto a los representantes del Ministerio de Defensa, entre los que se incluirán necesariamente los Mandos de Personal de cada Ejército. De este modo, se podrá participar en la elaboración de proyectos normativos en cuestiones que afecten al régimen de personal. Se pretende que el este Consejo sea «un complemento adecuado (…) a la cadena de mando». De entre las funciones del Consejo, la más significativa será la de que los militares podrán participar –a través de estas asociaciones «representativas»– en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten al régimen de personal.

                Se crea también en la Ley el Observatorio de la vida militar, órgano colegiado, asesor y consultivo, compuesto por personalidades de reconocido prestigio en los ámbitos de la defensa, en el de recursos humanos o en el de derechos fundamentales y libertades públicas, que serán nombrados por el Congreso de los Diputados y por el Senado. La función del observatorio será «analizar aquellas cuestiones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los miembros de las Fuerzas Armadas y fomentar aquellas actuaciones que coadyuven a la mejor regulación de la condición militar».

                El Título Preliminar de la Ley se ocupa, principalmente, del deber de acatamiento de la Constitución; del principio de igualdad, en aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, instando a la efectividad real de la igualdad entre las mujeres y los hombres militares y la eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo o género; de las reglas de comportamiento del militar que –como hemos anticipado– derogan las contenidas en la Ley de la Carrera Militar, reproduciendo básicamente las mismas y añadiendo dos más: el principio de unidad en el comportamiento profesional y los escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que el militar puede desempeñar sus cometidos y tener que afrontar situaciones de combate; y, finalmente, del deber de neutralidad política y sindical.

                El Título I se ocupa del ejercicio por los militares de los derechos fundamentales y libertades públicas que requieren tratamiento específico (libertad; libertad religiosa; intimidad y dignidad personal; desplazamiento y circulación; libertad de expresión y de información; reunión y manifestación; asociación; sufragio; petición y acceso al Defensor del Pueblo).

                En el Título II se desarrollan los derechos y deberes de carácter profesional y social. Entre los primeros, el derecho a la carrera profesional; a la formación y perfeccionamiento; y a ser informados por sus mandos del régimen jurídico que les resulta aplicable y de los fines, organización y funcionamiento de la unidad a la que se incorporen; el deber de reserva; la disponibilidad permanente para el servicio, la jornada de trabajo, los permisos, vacaciones y licencias (que serán los establecidos con carácter general para los funcionarios civiles del Estado, con la lógica adaptación a las peculiaridades de las funciones de las Fuerzas Armadas y se obliga a motivar las limitaciones que se produzcan por necesidades del servicio); residencia y domicilio; uniformidad; retribuciones; incompatibilidades; prevención de riesgos laborales; iniciativas y quejas y derecho a la asistencia jurídica en las actuaciones judiciales que se dirijan contra los militares como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos.

                En cuanto a los segundos, derechos de carácter social, se configura el apoyo al personal como un sistema integrado de atención a los derechos y necesidades de bienestar social de los miembros de las Fuerzas Armadas.

                El Título III se dedica al asociacionismo profesional, del que ya hemos anticipado sus principales líneas.

                En el Título IV se establece el régimen de derechos fundamentales y libertades públicas de los reservistas cuando se encuentren activados.

                En el Título V se regula el Observatorio de la vida militar, determinando su objeto y naturaleza, funciones, composición y funcionamiento.

                Tras el articulado, la ley incluye dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y quince finales, cuyo contenido iremos desgranando en sucesivos comentarios.

                Su entrada en vigor se producirá el 1 de octubre de 2011

 

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Ascenso a Brigada de un Sargento Primero sin cumplir el tiempo de mando requerido al efecto.

En ocasiones los errores y/o la inactividad de la Administración, o su actuación lenta, benefician al administrado, como en el supuesto que exponemos hoy.

Se trata de un Sargento 1º de Artillería Antiaérea y de Costa del Ejército de Tierra que tiempo atrás había sido declarado apto con limitaciones como consecuencia de unas lesiones sufridas en acto de servicio. A resultas de ello, no podía ocupar vacantes en las que se cumpliera el tiempo de mando exigido para el ascenso al empleo de Brigada.

Encontrándose en esta situación fue promovido al empleo de Brigada mediante resolución 562/11137/07, de 17 de julio. Dos días más tarde se anuló esta resolución por «apreciarse error material en la misma».

Puesto en contacto el indicado Suboficial con esta firma para hacernos partícipes de tal situación, entendimos que la resolución de ascenso a Brigada resultaba favorable para el interesado y, por lo tanto, no podía ser anulada mediante una simple rectificación de errores, requiriendo al efecto un procedimiento de revisión de oficio (concretamente a través de la denominada declaración de lesividad, regulada en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Por ello, instamos la revisión de oficio de la resolución que anulaba el ascenso, a lo que accedió el Ministerio de Defensa. Durante la instrucción del expediente de revisión de oficio se requirió el preceptivo dictamen del Consejo de Estado (art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), órgano que se mostró favorable a acordar la nulidad de la resolución por la que se dejó sin efecto el ascenso a Brigada.

El expediente de revisión de oficio finalizó mediante resolución de la Ministra de Defensa en la que reconoce que el error en que incurrió la Administración «supuso una inadecuada valoración de los requisitos necesarios para el ascenso del interesado al empleo de Brigada, relacionados con los puestos en los que había servido, con repercusión en los derechos de la carrera del solicitante», por lo que no cabe subsumir en la categoría de error material o de hecho la irregularidad en la que incurrió la resolución que acordó el ascenso.

En consecuencia, el procedimiento que debió de haber utilizado la Administración era el ya citado de lesividad (art. 103 de la Ley), en lugar del de rectificación de errores del art. 105.2.

Por todo ello, la resolución declara la nulidad del acto por el que se anulaba el ascenso, confirmando así al citado Suboficial en el empleo de Brigada.

Ciertamente, la Administración podría haber iniciado un procedimiento de declaración de lesividad para anular posteriormente ese ascenso a Brigada. Sin embargo, al haberse cumplido ya cuatro años desde el dictado de la resolución de ascenso (art. 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), ha precluido la posibilidad de adoptar dicha declaración de lesividad, quedando definitivamente confirmado el ascenso.

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Cuestión de inconstitucionalidad sobre la ausencia de condena en costas en procedimientos contencioso-disciplinarios militares

El Tribunal Militar Territorial Primero ha dictado auto en fecha 14 de junio de 2011 en el que, entre otras cuestiones, acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de julio, procesal militar.

La citada resolución judicial se ha producido en el proceso de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2010, que declaró vulnerado el derecho fundamental a la libertad de un Guardia Civil, anulando la sentencia del propio Tribunal Militar Territorial Primero de 5 de junio de 2003 y de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por el cumplimiento de la sanción anulada.

El ejecutante solicitó ser indemnizado por los conceptos de privación de libertad, daño moral, gastos generales y gastos de abogado y procurador. El Tribunal considera indemnizables los dos primeros conceptos, fijando la indemnización por daño moral en 120,00 € por cada día de privación de libertad.

En cuanto a los gastos que debió afrontar el recurrente al ser asistido por abogado y procurador, el Tribunal considera que no puede prosperar dicha petición por razón de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Procesal Militar: «El procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas ni exigir depósitos

Ahora bien, también entiende dicho órgano judicial que esta previsión legal es «de dudosa constitucionalidad a la vista de que el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no contiene previsión análoga, sin que se aprecie razón alguna determinante de tal disparidad

Ante ello, decide abstenerse de resolver sobre ese concreto concepto indemnizatorio y plantea la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

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