
Comentarios de urgencia a la publicación en el día de hoy del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.
Exordio. El régimen de Clases Pasivas.
El régimen de Clases Pasivas regula las pensiones del personal funcionario en los supuestos de supervivencia (pensiones de jubilación y retiro) y de fallecimiento (pensiones a familiares por viudedad u orfandad). También ofrece cobertura a personal que no tiene la condición de funcionario en sentido estricto (como altos cargos del Estado) y, en lo que aquí nos interesa, a militares profesionales que no tienen la condición de militares de carrera (militares de complemento y militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal).
Se encuentra regulado en la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (en adelante, LCP) y en la actualidad se trata de un régimen a extinguir, pues desde el 1 de enero de 2011 todo el personal de nuevo ingreso en la Administración se integra en el Régimen General de la Seguridad Social (artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo).
En el ámbito de cobertura del régimen de Clases Pasivas se encuentra, entre otros, «El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro» (art. 2.1.k LCP). Y en el apartado 1 del artículo 52.bis de la misma Ley se reconoce el derecho a pensión de retiro a dicho personal pero únicamente cuando se esté afectado por incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio. En el segundo apartado de este artículo se remite a la regulación que reglamentariamente se determine para los supuestos en que este personal sufra lesiones permanentes no invalidantes o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
Debido a la diferente cobertura del régimen de Clases Pasivas, la cuota a la que está sujeto el personal también es distinta: del 3,86 por 100 del haber regulador para los militares de carrera y del 1,93 por 100 para los militares profesionales que no sean de carrera (estos últimos pasan a cotizar también el 3,86 por 100 cuando completan quince años de servicio, pues en ese momento superan el período de carencia para poder causar en su favor pensión ordinaria de retiro).
Los derechos adquiridos por las cotizaciones al régimen de Clases Pasivas se conservan aunque se cause baja en las Fuerzas Armadas, conforme a la disposición adicional décima de la LCP.
La regulación reglamentaria
La completa profesionalización de nuestras Fuerzas Armadas es un hito reciente en nuestra historia que, por su envergadura, ha necesitado de un esfuerzo considerable de muchos de sus actores y que, en la mayoría de los supuestos, carecía de precedentes, por lo que la regulación debía realizarse huérfana de referencias. Una de estas cuestiones eran las prestaciones de previsión social ante las contingencias de muerte y supervivencia para el personal profesional de tropa y marinería, que sufrió diversos avatares hasta que se publicó el citado artículo 52 bis de la LCP.
El desarrollo reglamentario ordenado en la Ley se produjo en el Real Decreto 771/1999, de 7 de mayo y, posteriormente, en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, que ha estado vigente hasta ahora. Este último Real Decreto estaba afecto de diversas disfunciones y, de entre ellas, la más significativa resultaba aquella por la que el militar que sufría una incapacidad causaba derecho a pensión o indemnización únicamente si la enfermedad o lesión incapacitante se había producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante la vigencia de su compromiso con las Fuerzas Armadas y, además, alcanzaba un determinado grado de discapacidad. Muy pronto, esta referencia a un «hecho» concreto como causante de la enfermedad o lesión fue interpretada por la Administración (interpretación seguida por los tribunales) en el sentido de que todas las enfermedades endógenas, predisposicionales o genéticas estaban excluidas del ámbito de cobertura de clases pasivas, lo que ha dado lugar a situaciones absolutamente injustas y excluyentes.
Esta situación ha venido a paliarse en parte con el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, publicado en el BOE núm. 41, de 16 de febrero de 2019, cuyas más importantes cuestiones analizaremos a continuación.
Ámbito de aplicación.
Hemos de tener en cuenta que este Real Decreto es de aplicación a los militares con una relación de servicios temporal que se encuentran en el régimen de Clases Pasivas, esto es, aquellos que ingresaron en las FAS con anterioridad al 1 de enero de 2011. El personal que ingresó posteriormente seguirá rigiéndose por el Régimen General de Seguridad Social para las previsiones de jubilación o retiro.
Dictámenes de la Sanidad Militar.
Se establece el carácter preceptivo y vinculante de los dictámenes de la Sanidad Militar «de acuerdo con el artículo 28.2 c)» de la LCP. Dado que este artículo regula exclusivamente la incapacidad permanente para el servicio, la Administración -en ocasiones- ha rechazado su carácter vinculante en supuestos de aptitud con limitaciones.
Por lo tanto, hubiera ofrecido mayor seguridad jurídica no vincular ese carácter preceptivo y vinculante al artículo 28.2.c) de la LCP.
Derechos pasivos.
El Capítulo II del R.D. regula las diversas situaciones y los derechos pasivos que corresponden a cada uno de ellos.
En primer lugar, recoge las pensiones de retiro por inutilidad, que corresponderán al personal que durante su relación de servicio con las Fuerzas Armadas sufra lesión o enfermedad «que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio». Esto es, se trata de la pensión establecida en el artículo 52.bis de la LCP y que ya se reconocía, por ello, también el R.D. 1186/2001.
Esta pensión puede ser ordinaria o extraordinaria, en este último caso «si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo». A efectos prácticos, esta pensión (teniendo en cuenta los Presupuestos Generales del Estado vigentes, correspondientes al ejercicio 2018) ascendería a 19.659,06 euros anuales (ordinaria) y a 39.318,12 € anuales (extraordinaria), sin perjuicio de las limitaciones de pensión máxima vigentes.
En segundo lugar, regula las pensiones por inutilidad para el servicio, para el personal que durante su relación de servicio con las Fuerzas Armadas sufra lesión o enfermedad que «sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso» (situación similar a la incapacidad permanente total en el régimen de Seguridad Social).
En estas pensiones se eliminan los dos tramos que existían en el R.D. 1186/2001, que suponían el señalamiento de una pensión del 50 por 100 o del 70 por 100, en función de la discapacidad reconocida. Con la nueva normativa, la cuantía de la pensión es del 55 por 100 de la correspondiente a la pensión de retiro por inutilidad. Igualmente, la pensión podrá ser ordinaria o extraordinaria.
En tercer lugar, las indemnizaciones por lesiones permanentes, a favor del personal que «durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra en acto de servicio o como consecuencia del mismo, enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que, sin impedirle la realización de la profesión militar, le produzca un grado de disminución física o psíquica que determine una limitación para ocupar determinados destinos», esto es, la aptitud con limitaciones.
La indemnización consistirá en un pago único cuya cuantía se determinará aplicando el baremo establecido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero.
Tres son las principales novedades que se recogen en la nueva regulación: que únicamente se tiene derecho a indemnización si la lesión permanente es adquirida en acto de servicio; que se desvincula esta indemnización del porcentaje de discapacidad reconocido y que la cuantía indemnizatoria podrá percibirse desde que la limitación sea declarada. Hasta el momento, todo el personal a quien se le declarase una limitación para ocupar determinados destinos causaba derecho a indemnización (si cumplía el expuesto requisito de que fuera a consecuencia de un hecho) con independencia de que esta se produjera en acto de servicio o no; su cuantía se establecía en función del porcentaje de discapacidad reconocido y no se percibía hasta que se causaba baja en las Fuerzas Armadas.
En nuestra opinión, vincular el pago de indemnización al baremo de la Orden ESS/66/2013 supone un recorte de derechos para los afectados, pues la experiencia nos dice que muchos de los militares a quienes se les declara una limitación para ocupar determinados destinos padecen enfermedades o lesiones que las juntas médico periciales de la Sanidad Militar no encuadran en ninguna de las patologías del indicado baremo, además de lo exiguo de sus cuantías.
Pero es que, además, esta indemnización con ocasión del servicio ya estaba cubierta hasta el momento mediante la prestación de ISFAS por lesiones permanentes no invalidantes (art. 84 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre).
Finalmente, se regulan las pensiones familiares por fallecimiento (de viudedad, orfandad y en favor de padres), sin novedad respecto a la normativa anterior, pudiendo ser igualmente ordinarias o extraordinarias.
Transitoriedad.
El Real Decreto contiene una disposición transitoria en la que se se establece que a los expedientes ya iniciados antes de su entrada en vigor, les serán de aplicación sus normas si resultan más favorables para el interesado.
Conclusiones.
La valoración global de esta nueva norma debe ser forzosamente positiva, pues la supresión del requisito de que la lesión o enfermedad sea producida a consecuencia de un «hecho» ha supuesto de la exclusión de la cobertura de Clases Pasivas a miles de militares desde 2001, al igual que su vinculación a la discapacidad que les fuera reconocida, pues únicamente causaba derecho a pensión si esta alcanzaba un mínimo del 25 por 100, percibiendo una indemnización en otro caso.
Como aspecto negativo, en primer lugar, la ligera reducción de las cuantías de las pensiones por inutilidad para el servicio, pues hasta el momento estas se cuantificaban en el 70 por 100 de la pensión si la discapacidad era igual o superior al 33 por 100 o del 50 por 100 si esta era de entre el 25 y el 32 por 100. Ahora tendrán un tramo único del 55 por 100, por lo que muchas de ellas serán inferiores a las que les hubieran señalado con la anterior normativa. Eso sí, como hemos anticipado, este sistema ofrecerá cobertura a muchos más afectados.
Y , en segundo lugar, también consideramos negativa la nueva regulación de las lesiones permanentes no invalidantes, por resultar aplicable únicamente si la lesión o enfermedad tiene origen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, además de su vinculación al baremo de la Orden ESS/66/2013.
Con todo, la ampliación del ámbito de cobertura es muy significativa y ha de hacer decaer la balanza hacia el lado positivo. Habrá que estar atentos a su aplicación práctica.
(Publicado originalmente en medium.com el 16 de febrero de 2019)

